Abstract
<p>Nadie es heredero de un vivo. El viejo brocardo acaba de recibir consagración procesal: la sentencia de la Corte Suprema de 14 de julio de 2026 (rol N° 30.841-2026) declaró inadmisible la casación en la forma y rechazó —por manifiesta falta de fundamento— la casación en el fondo de unos eventuales herederos que, en vida de la causante, demandaron la simulación y la nulidad absoluta de un contrato de cesión y compraventa de derechos con reserva de usufructo vitalicio celebrado por aquella. La regla que queda fijada es límpida: el «interés» que el artículo 1683 del Código Civil exige para pedir la nulidad absoluta debe ser real, actual y jurídicamente tutelado, y la sola expectativa de heredar a una persona que aún vive no lo satisface. El comentario diseca las cuatro capas del fallo. Primera, el interés del artículo 1683 y su coherencia sistemática con el artículo 1463: el mismo principio que prohíbe contratar sobre la sucesión de una persona viva niega tutela procesal a quien litiga sobre ella. Segunda, la simulación y su requisito de engaño a terceros, que la instancia tuvo por no configurado, absorbiendo con la falta de legitimación las alegaciones sobre desproporción del precio y efectividad del pago. Tercera, el frente procesal, donde el fallo deja dos piezas de valor desigual: la doctrina de la «casación de casación» —que motivó una disidencia de las ministras Repetto y López que merece atención— y la trampa letal de la norma decisoria de la litis: el recurso de fondo pereció, «a mayor abundamiento», por no haber extendido la denuncia de infracción al artículo 1681. Cuarta, la reiteración —al día siguiente y por la misma sala— de la fórmula que sustrae la sana crítica pericial del control de casación. Se cierran las consecuencias prácticas para planificadores patrimoniales, herederos impacientes y casacionistas, y las cuestiones abiertas: en especial, si la acción que hoy es prematura renacerá limpia a la muerte de la causante o si los herederos heredarán, junto con los derechos, la inhabilidad del «sabiendas» del artículo 1683.</p>